TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
CONTIGO es un partido político de ámbito nacional cuya estructura se sustenta en las agrupaciones locales y en las organizaciones provinciales, federales y estatal.
Artículo 2.
El ámbito territorial de la Agrupación Municipal es el municipio.
El ámbito territorial de la Agrupación de Distrito será la parte del término municipal que se le adscriba por el órgano superior en el momento de su constitución.
El ámbito territorial de la Organización Provincial será la provincia, en los casos de Comunidades Autónomas con más de una provincia
El ámbito territorial de la Organización Federal será la Comunidad Autónoma.
El ámbito territorial de la Organización Estatal será el territorio nacional.
Artículo 3.
La Agrupación Municipal es la unidad básica territorial del partido, si bien en los municipios en los que existan Agrupaciones de Distrito esta será la unidad básica territorial.
El Libro Registro de Afiliados contendrá la Agrupación básica a la que el afiliado está adscrito, no pudiendo estar inscrito en mas de una agrupación básica.
TITULO II. DE LAS AGRUPACIONES MUNICIPALES
CAPÍTULO 1. DE LAS AGRUPACIONES MUNICIPALES
Artículo 4.
Las Agrupaciones Municipales son el primer espacio de participación de los afiliados, y el lugar de máxima expresión de los derechos y deberes de éstos.
CAPÍTULO 2. CREACIÓN DE NUEVAS AGRUPACIONES MUNICIPALES
Artículo 5.
Las Agrupaciones Municipales serán constituidas por la Ejecutiva Provincial .
En caso de Comunidades Autónomas uniprovinciales por la Ejecutiva Federal.
Para constituir una agrupación municipal será necesario:
- En los municipio de menos de 5.000 habitantes, al menos 3 Afiliados.
- En los municipios entre 5.001 y 8.000 habitantes, al menos 6 afiliados.
- En los municipios entre 8.001 y 10.000 habitantes al menos 8 afiliados.
- En los municipios entre 10.001 y 30.000 habitantes al menos 10 afiliados.
- En los municipios entre 30.001 y 50.000 habitantes al menos 12 afiliados
- En la Juntas de Distrito y municipios de más de 50.000 habitantes al menos 15 afiliados.
Artículo 6.
Para crear una nueva Agrupación Municipal es necesario solicitar formalmente la creación de la misma, la cual deberá ir firmada por el número mínimo de afiliados señalados en el artículo anterior.
Dicha solicitud se deberá remitir a la Ejecutiva Provincial o Federal correspondiente que corresponda a dicho ámbito de actuación.
En la solicitud se hará constar el área de influencia de la misma.
Además, será de obligado cumplimiento, que al menos el 70% del censo de afiliados pertenecientes a una Agrupación Local, se hallen empadronados en el municipio contexto de ésta, o bien el municipio sea lugar de residencia o de centro de trabajo, en el momento de la constitución de la Agrupación.
Artículo 7.
Una vez aprobada provisionalmente la creación de la Agrupación, el Secretario de Organización provincial o federal, convocará a la Asamblea de Constitución, en el plazo de diez días, a todos los afiliados interesados (los solicitantes de la constitución) y aquellos que pudieran resultar afectados por la creación por residir en el ámbito territorial o área de influencia de la nueva Agrupación.
En caso de que un afiliado, que pueda resultar afectado, desee cambiar a la nueva Agrupación, deberá comunicarlo al Secretario de Organización provincial o federal, como máximo tres días antes de la fecha de la Asamblea de constitución, para que pueda emitir su voto en la Asamblea de Constitución, considerándose como solicitud de traslado, y no siendo necesario la emisión de informes. En dicho momento se considerará adscrito a la nueva Agrupación para poder participar como elector y elegible.
Los afiliados firmantes de la solicitud de creación se considerarán automáticamente adscritos a la nueva Agrupación.
En dicha convocatoria se señalará lugar, fecha, hora y orden del día propuesto. El orden del día deberá contener necesariamente la creación de la Agrupación y la elección de la Junta Directiva.
Artículo 8.
En la Asamblea de Constitución se constituirá una mesa de edad formada por el afiliado de mayor edad, el afiliado más joven y un miembro de la Ejecutiva Provincial o Federal o persona en la que se delegue.
Las personas afiliadas que presenten su candidatura a la Ejecutiva Local no podrán formar parte de la mesa de edad.
El miembro de la Ejecutiva Provincial o Federal o persona en la que se delegue, presidirá la mesa y llevará el censo de los afiliados con derecho a voto, donde constarán los nombres, apellidos y dni, y el cual podrá ser consultado por todos los afiliados.
Artículo 9.
La Ejecutiva Local estará formada por los siguientes miembros:
- En las poblaciones menores de 5.000 habitantes, tres miembros
- En las poblaciones entre 5.000 y 50.000 habitantes; cinco miembros
- En las poblaciones entre 50.001 y 100.000 habitantes; siete miembros.
- Pudiendo llegar hasta 12 en las grandes ciudades.
La Ejecutiva Local mínima estará compuesta por un Presidente, un Secretario y un Tesorero.
Además, en las Agrupaciones locales o de distrito donde haya Jóvenes, se designará un representante por los mismos que formará parte de la ejecutiva. El mismo no contabilizará a efectos de miembros máximos de la misma.
Artículo 10.
Iniciada la Asamblea de Constitución se constituirá la Agrupación y se presentarán los candidatos a miembros de la Ejecutiva Local.
Podrán ser electores y elegibles las personas afiliadas que hayan solicitado la creación de la Agrupación y las que hubieran solicitado su cambio a la nueva agrupación, en el plazo establecido en el artículo 7, con anterioridad a la fecha de la Asamblea.
La votación será directa, mediante listas abiertas, con voto secreto y en urna. No se permitirá el voto delegado.
Cada elector tendrá un número de votos igual a dos tercios de las plazas que deban cubrirse, redondeando al alza en su caso, asignando a los candidatos individuales que considere oportunos. Los candidatos, para poder acceder a un puesto en la ejecutiva, deberán obtener un apoyo mínimo de un 20% de los votantes.
Los empates se resolverán con una nueva votación y en caso de nuevo empate se resolverá mediante sorteo.
El proceso de votación concluirá cuando hayan votado todos los electores presentes, salvo que declinen expresamente votar, o hayan transcurrido 30 minutos desde la última votación.
Artículo 11.
Una vez elegida la Ejecutiva Local, esta designará entre sus miembros como mínimo un Presidente, un Secretario y un Tesorero.
De no designarse los cargos en la Asamblea, se dispondrá de un plazo de siete días naturales para efectuarla, en ese caso el Secretario tendrá la responsabilidad de hacer llegar la documentación correspondiente a la Ejecutiva Provincial o Federal.
Artículo 12.
En el acta de constitución se hará constar la denominación de la nueva Agrupación, su ámbito territorial y en su caso área de influencia, los nombres de los asistentes, de los miembros de la mesa de edad, de los candidatos presentados, los resultados de las votaciones, los miembros electos, en su caso la designación de cargos y cualquier otra cuestión que se considere reseñable.
El acta deberá ser firmada por los componentes de la mesa de votación y deberá remitirse electrónicamente a la Secretaría de Organización Estatal, Federal y/o Provincial. Los originales deberán ser entregados a la Secretaría de Organización Federal o Provincial, la cual tendrá la obligación de remitirlos, por cualquier medio, a la Secretaría de Organización Estatal para su custodia.
En caso de no asignarse los cargos de la Ejecutiva Local en ese momento, se deberá levantar acta de la reunión de la Ejecutiva Local en la que conste la designación de los mismos, la forma de elección de los mismos y remitirse en el plazo de siete días naturales a la Ejecutiva Provincial o Federal, las cuales dejarán constancia de la misma y remitirán la documentación a la Ejecutiva Estatal. Esta acta deberá ir firmada por el Presidente y el Secretario.
CAPÍTULO 3. DE LA SEGREGACIÓN Y FUSIÓN DE AGRUPACIONES LOCALES.
Artículo 13.
Las agrupaciones locales que tengan un ámbito territorial superior al municipio podrán solicitar la segregación.
Para que puedan segregarse es necesario que cuenten ambas agrupaciones, la originaria y la que solicita la segregación, con el número mínimo de afiliados recogidos en el artículo 5.
La segregación deberá ser aprobada por mayoría absoluta en Asamblea Local convocada al efecto, donde se hará constar que afiliados pasarán a la agrupación segregada.
En dicha convocatoria se señalará lugar, fecha, hora y orden del día propuesto. El orden del día deberá contener necesariamente la segregación de la Agrupación.
El voto será directo, secreto y en urna. No se permitirá el voto delegado.
Se levantará acta en el que se hará constar la solicitud de segregación y los motivos de la misma, los ámbitos territoriales y denominación de las nuevas agrupaciones, los resultados de las votaciones, los componentes de la mesa, que serán los miembros de la ejecutiva local, los afiliados que pasarían a la agrupación segregada y cualquier otra cuestión que se considere reseñable.
El acta deberá ser firmada por los componentes de la mesa de votación y deberá remitirse electrónicamente a la Secretaría de Organización Estatal, Federal o Provincial. Los originales deberán ser entregados a la Secretaría de Organización Federal o Provincial, la cual tendrá la obligación de remitirlos, por cualquier medio, a la Secretaría de Organización Estatal para su custodia.
Una vez aprobada provisionalmente la segregación por la Secretaría de Organización Federal o Provincial, se procederá como en el caso de nuevas agrupaciones a constituir la agrupación segregada. Si como consecuencia de la segregación se alterara la composición de la Ejecutiva local de la agrupación originaria, se procederá en ésta a la elección de una nueva Ejecutiva local.
Las Asambleas se deberán convocar con un mínimo de cuatro días de antelación.
Artículo 14.
En el caso de fusión la misma deberá de ser aprobada por la mayoría absoluta de las Asambleas locales de ambas agrupaciones en sesión convocada al efecto que seguirá las mismas pautas antes indicadas. Se remitirán ambas actas, donde constará la solicitud de fusión y los motivos de la misma, la denominación, el ámbito territorial, los resultados de las votaciones, los componentes de la mesa y cualquier otra cuestión que se considere reseñable, de forma electrónica a la Secretaría de Organización Estatal, Federal o Provincial. Los originales deberán ser entregados a la Secretaría de Organización Federal o Provincial, la cual tendrá la obligación de remitirlos, por cualquier medio, a la Secretaría de Organización Estatal para su custodia.
Una vez aprobada provisionalmente la fusión, se procederá a elegir una nueva ejecutiva local, debiendo presentarse las candidaturas con diez días de antelación a la fecha y hora asignada para la convocatoria de la Asamblea y deberán publicitarse a todos los afiliados afectados por la Secretaría de Organización Federal o Provincial.
Artículo 15.
Se comunicará a los afiliados afectados por la segregación o fusión su adscripción a la Agrupación designada, antes del nombramiento de las Ejecutivas Locales. En caso de que no hayan designado Agrupación dispondrán de un plazo de cinco días para señalar la Agrupación a la que desean adscribirse, en caso de no realizar ninguna designación se hará por la Ejecutiva Provincial o Federal.
CAPÍTULO 4. LAS AGRUPACIONES DE DISTRITO
Artículo 16.
En las grandes ciudades en las que exista división administrativa de distritos, o en aquellos municipios en los que existan territorios que tengan personalidad y capacidad jurídica reconocida, tales como entidades locales menores, se podrán constituir Agrupaciones de Distrito. En los demás supuestos se solicitará de forma razonada y si por razones históricas, geográficas se considera apropiado se podrá autorizar por la Ejecutiva Provincial su constitución. La ejecutiva federal ratificará la solicitud y comunicará dicha solicitud a la Secretaría de Organización Estatal.
La constitución de las Agrupaciones de distrito seguirá el mismo procedimiento que las Agrupaciones locales, y si bien actuarán con independencia y autonomía, deberán coordinarse por una Ejecutiva de Gran Ciudad o Territorial.
En las Agrupaciones de Distrito se tendrá en cuenta la población de su territorio para determinar el número mínimo de afiliados para su creación.
Artículo 17.
En los casos en que existan dos Agrupaciones de Distrito en un mismo ámbito territorial será necesaria la creación de la Ejecutiva de Gran Ciudad o Territorial.
Estará formada por los Presidentes de las Agrupaciones de Distrito que deberán reunirse periódicamente para coordinar la política de su ámbito de actuación y diseñara las estrategias cuando excedan de la Agrupación de Distrito. Elegirán entre ellos un Presidente y un Secretario.
TÍTULO III. DE LAS ORGANIZACIONES PROVINCIALES Y FEDERALES.
Artículo 18.
La existencia de Organizaciones Provinciales se permitirá únicamente en aquellas Comunidades Autónomas multiprovinciales.
Para crear una Organización Provincial será necesario que se hayan constituido en la provincia, al menos, siete Agrupaciones Locales.
Se solicitará formalmente la creación de la Organización provincial, a la ejecutiva inmediatamente superior, la cual deberá ir firmada por los Presidentes y Secretarios de las Agrupaciones locales solicitantes. En dicha solicitud se determinará el lugar, fecha y orden del día para el primer Congreso Provincial Constituyente.
La Secretaría de Organización federal o estatal deberá convocar a las agrupaciones locales afectadas para el nombramiento de compromisarios en función del número de afiliados que consten en el libro Registro General.
El orden del día deberá contener necesariamente: la constitución de la Organización provincial, la elección de los miembros de la ejecutiva provincial, el nombramiento y en su caso elección de los miembros del Comité provincial según lo determinado en el artículo 20, los diez representantes para el Comité federal.
Artículo 19.
La estructura orgánica y funcionamiento se aplicará lo dispuesto para la organización estatal, en lo que sea posible.
Artículo 20.
La ejecutiva provincial estará compuesta por:
- Presidente.
- Secretario.
- Secretario de Organización.
- Tesorero.
- Un mínimo de cinco y máximo de doce vocalías o secretarías.
En aquellas provincias en que haya jóvenes se designará un representante por los mismos que formará parte de la ejecutiva provincial y que tendrá a su cargo la Secretaría Provincial de Juventud.
El Comité Provincial estará compuesto por:
- Los miembros de la Ejecutiva Provincial.
- Los Presidentes de las Agrupaciones Locales.
- Tres representantes institucionales elegidos en el Congreso Provincial.
- Expresidentes Provinciales y continúen afiliados al Partido.
- Veinte Afiliados de base, que no sean cargos públicos, elegidos en el Congreso Provincial.
Artículo 21.
Cuando existan dos o más Organizaciones Provinciales en una misma Comunidad Autónoma, se constituirá la Federal, salvo en las Comunidades Autónomas Uniprovinciales que se creará cuando existan siete agrupaciones locales.
Le será de aplicación lo dispuesto para la organización estatal en lo que sea posible en su ámbito de actuación y lo establecido en los estatutos.
Se solicitará formalmente su constitución por los Presidentes y Secretarios de las Organizaciones Provinciales o en su caso por los de las Agrupaciones Locales. En dicha solicitud se deberá indicar el lugar, fecha y orden del día para el primer Congreso Federal Constituyente.
La Secretaría de Organización Estatal deberá convocar a las agrupaciones locales afectadas para el nombramiento de compromisarios en función del número de afiliados que consten en el libro Registro General.
El orden del día deberá contener necesariamente: la constitución de la Organización Federal, la aprobación de los posicionamientos políticos autonómicos, la elección de los miembros de la ejecutiva federal, el nombramiento y en su caso elección de los miembros del Comité federal según lo determinado en el artículo 22, los miembros federales del Comité Estatal.
Artículo 22.
La ejecutiva federal estará compuesta por:
- Presidente de la Federal.
- Secretario de la Federal.
- Secretario de Organización de la Federal.
- Tesorero de la Federal.
- Un mínimo de 9 y máximo de 15 vocalías o secretarías.
- En aquellas federaciones en que haya jóvenes se designará un representante por los mismos que formará parte de la Ejecutiva Federal y que tendrá a su cargo el Área de Juventud coordinando el trabajo en las provincias.
El Comité Federal estará compuesto por:
- Los miembros de la Ejecutiva Federal
- Los Presidentes Provinciales
- Tres representantes institucionales elegidos en el Congreso Federal.
- Los que hayan sido Presidentes de la Federación y continúen afiliados al partido.
- Veinte afiliados de base, que no sean cargos públicos, elegidos en el Congreso Federal.
- Diez representantes elegidos en cada Congreso Provincial.
En lo demás se aplicará lo establecido para el Comité Estatal, dentro de su ámbito territorial y competencial.
TÍTULO IV. DE LA PÉRDIDA DE CONDICIÓN DE AGRUPACIÓN LOCAL, PROVINCIAL O FEDERAL
Artículo 23.
En caso de pérdida de las condiciones establecidas en el presente reglamento para tener la condición de agrupación local, organización provincial o federal, se establecerá un plazo de dos meses en caso de agrupaciones locales y de seis meses en caso de organizaciones provinciales o federales para que vuelvan a cumplir dichos requisitos, en caso contrario se procederá a la baja de las mismas.
Los afiliados pasarán, en su caso, a la agrupación territorial más cercana, salvo que manifiesten su voluntad de formar parte de otra distinta.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
En tanto no estén constituidas las Organizaciones provinciales o federales, las competencias de las mismas serán asumidas por las organizaciones inmediatamente superiores ya constituidas dentro del ámbito de actuación y en caso de no existir por la Ejecutiva Estatal.